Dr. Ysrael Pacheco Varela
A raíz
de las multas administrativas que han venido imponiendo las autoridades por las
violaciones al toque de queda, impuestos para prevenir la propagación de la
pandemia del covid19, amparadas en la
ley general de salud número 12-01 de fecha
12 de marzo del 2001, que según
cifras, ya superan los cien millones de
pesos. Las sumas recaudadas por dichas multas, han generado bastantes críticas, por diversos sectores, en cuanto la legalidad de la misma y en realidad es válida, pues las sanciones
establecidas en la citada ley, en nada
se ajustan, ni combinan con el toque de queda.
Tales cuestionamientos
hizo que la Procuradora General de la Republica emitiera un auto, estableciendo
y reglamentando dichas multas, el cual también fue objeto de cuestionamiento,
pues el órgano encargado de perseguir el delito, no puede establecer y reglamentar
sanciones y además que sus atribuciones están
delimitadas en el artículo 30 de la ley 133-11 sobre Ministerio Publico.
Al
continuar los cuestionamientos, la
procuradora reviso y luego
revoco, el auto emitido por ella, lo que fue muy acertado, pues demostró, que errar es de humano y rectificar el error de sabio. Sin embargo continúan las críticas
y las opiniones encontrada con relación
a las multas por el toque de queda, y al
final ha salido a relucir la
necesidad de una ley que regule las multas por el toque de queda, aunque sea transitoria,
en las que también hay diversidad de opiniones encontradas.
En
nuestra opinión, el cobro de multas tal y como se ha venido haciendo hasta ahora, no se enmarca dentro de
lo legal, pero sí creo que existe la necesidad, de que para que el mismo sea
efectivo por parte de aquellos ciudadanos inconscientes, que se resisten a
cumplir con el mismo, su violación debe de tener una consecuencia y no puede ser de otra
manera, que no sea con la imposición de una sanción.
No hay
necesidad de una ley que regule las multas por el toque de queda, pues existe
una máxima que dice, el que puede lo más,
puede lo menos, si el presidente de la Republica, en combinación con las disposiciones del acápite G, del ordinal 1
del artículo 128 y los artículos 262 y 266 de nuestra constitución y la ley no. 21-18, sobre esta
de excepción y con la autorización del Congreso Nacional, tiene facultad para
suprimir el libre tránsito, imponer cierre de empresas y negocios, a través del
denominado toque de queda, tiene que tener facultad para imponer las consecuencias,
a las violaciones a las prohibiciones
impuestas, pues toda prohibición, cuando es legal, como la que nos ocupa, para
que sea efectiva en todo el sentido de la palabr
a, conlleva una consecuencia y
repito no puede ser de otra manera que no sea con la imposición de una sanción.
Que
además de lo antes expuestos el presidente de la Republica, en virtud de la
parte final del acápite b, del ordinal 1 del artículo 128 de nuestra
constitución, tiene facultad para expedir decretos, reglamentos e instrucciones cuando fuere necesario, como en el actual momento en que vivimos.
Es al
presidente de la Republica, a quien le compete establecer, en el decreto que
ordena el toque de queda, al final del mismo, un artículo que diga, la
violación a la presente disposición conlleva
tal o cuales sanciones (llámese multas o
prisión) y posteriormente un reglamento de
aplicación que regule dichas sanciones.
Pues en un estado de derecho del
que tanto se habla, todos los
ciudadanos deben estar sometidos al cumplimiento de las normas emana del
Estado, sea voluntariamente o por constreñimiento.
El autor
es abogado en ejercicio.
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